3) Tribunal Constitucional ¿el guardián de la Constitución? (por Jan Doxrud)
III) ¿Cuáles han sido las reformas implementadas en los años 2005 y 2009?
Como comenta Claudio Fuentes en un artículo para CIPER, en agosto de 2005 se llevó a cabo un acuerdo político para reformar el TC. Esto fue fruto de una transacción en donde la derecha se comprometía a eliminar algunos de los enclaves autoritarios, como era el caso de los senadores designados y vitalicios, a cambio de robustecer la figura del TC. Continúa explicando Fuentes que el cálculo de la derecha resultó ser astuto puesto que, por un lado, renunciaría a cupos de poder en el Senado pero, por otro lado, lograrían tener una mayor incidencia directa en la designación y atribuciones de este tribunal, reforzando su poder de incidencia y veto político.
Por medio de la Ley N° 20.050, que fue publicada el 26 de agosto del año 2005, se introdujeron modificaciones de relevancia en el TC. El número de miembros del TC nuevamente aumentó, llegando a un total de diez. Estos durarían nueve años en su cargo, se renovarían cada tres años y no podrían ser reelegidos. En lo que respecta a su designación, el Presidente de la República designa a tres de sus miembros, el Senado designa a dos, otros dos son nombrados también por el Senado pero a propuesta de la Cámara de Diputados.
La Corte Suprema votaría por los tres miembros restantes. Sobre esta nueva composición y forma de designar a los miembros del TC comenta Claudio Fuentes:
“Ahora siete de los diez ministros del TC podrían ser designados por órganos políticos (el Presidente o el Congreso) por lo que la designación dependería mucho de las negociaciones y del balance de poder que en cada coyuntura de reemplazos pudiera darse. No obstante, el hecho que la derecha política controlase por sobre el 40% de ambas cámaras le daba un margen de negociación relevante tanto para designar ministros como para reclamar eventuales inconstitucionalidades de los proyectos que se discutían en el Congreso. Los parlamentarios (de gobierno u oposición) que desearan obstaculizar la aprobación de normas contrarias a sus intereses recurrirían al TC”.
A esto cabe añadir el aumento de las atribuciones del TC, trasladando, como señala Fuentes, el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad desde la Corte Suprema al TC, así como el poder de declarar la inconstitucionalidad de los auto-acordados* dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y TRICEL”. Por lo demás, añade el académico de la UDP, se amplió el control preventivo obligatorio de constitucionalidad a los tratados internacionales. La reforma que no tenía precedentes en el derecho chileno es la de resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable por ser contrario a la Constitución. La diferencia entre la declaración de inaplicabildiad de una ley en un caso concreto y el anteriormente mencionado, es que este último (la inconstitucionalidad) implica la derogación de la norma legal.
Sergio Verdugo y Diego G. Pardow señalan que la Reforma del año 2005 vino a poner al sistema dual de control constitucional, en donde el TC ejercía el control preventivo y la Corte Suprema el represivo, concentrando el control sobre la ley exclusivamente en el TC. Los miembros del TC debían también cumplir ciertos requisitos como el de haber ejercido un mínimo de quince años como abogado, así como también haberse destacado ya sea en el ámbito universitario, profesional o público. Verdugo y Pardow destacan que la Reforma del 2005 fomentó el nombramiento de jueces con un perfil más académico.
A esto se sumaba que en el ejercicio de sus funciones, los miembros del TC eran inamovibles en el cargo que desempeñaban y solo cesarían, entre otras causales, en caso de renuncia aceptada por el TC, cumplimiento del plazo de su nombramiento, existencia de algún impedimento que lo inhabilite (en conformidad con las normas constitucionales pertinentes) o haber cumplido los 75 años. Por último cabe mencionar que los miembros del TC, desde el día en que son nombrados, no pueden ser acusados o privados de libertad a no ser que se trate de un delito flagrante en cuyo caso, será la Corte de Apelaciones la que deberá autorizar la acusación.
Sobre este tema comentaba el académico de Derecho en la Universidad del Desarrollo, Sergio Verdugo:
“Todas estas reformas fueron defendidas por gran parte de la academia, celebradas como avances que fortalecían la independencia del TC y que corregían (a menos en parte) el problema de legitimidad de sus nombramientos. Desde entonces, la crítica se enfocó en la manera en que el Congreso se repartía los 4 nombramientos (2 para la oposición y 2 para el oficialismo) y en el perfil de los jueces nombrados por Presidente. Las críticas también han recaído en los jueces nombrados por la Corte Suprema”.
¿Qué reformas se implementaron en el 2009?
De acuerdo al académico de la UDP Javier Couso, uno de los acontecimientos más importantes ámbito del Derecho Constitucional chileno fue la promulgación de la nueva Ley Orgánica Constitucional (LOC) del Tribunal Constitucional, la Ley N° 20.38 que modificó la Ley N° 17.997 en el año 2009. Una de las particularidades y peculiaridades que destaca Couso es que tuvo que ser el mismo TC el que tuvo que realizar el control obligatorio de constitucionalidad puesto que se trataba de una LOC que, por lo demás, regulaba la organización y funcionamiento del propio TC. En lo que respecta a la organizción y funcionamiento del TC, Couso destaca 4 puntos medualres.
En primer lugar tenemos el establecimiento de normas más precisas sobre inhabilidades e incompatibilidades de los ministros del Tribunal Constitucional. Esto trajo consigo una mayor profesionalización de sus integrantes puesto que la LOC transformó a sus integrantes en jueces de dedicación exclusiva. Como explica Couso hasta el año 2005 la dedicación de los ministros era parcial, al punto que tres de ellos destinaban la mayor parte de su jornada laboral a servir como ministros de la Corte Suprema de Justicia, mientras que los demás se dedicaban al ejercicio libre de la abogacía o a otras actividades profesionales. Así, y en virtud del artículo 12 bis de la LOC, se prohibió a los ministros del TC ejercer la profesión de abogado, celebrar contratos con el Estado, ser directores en bancos o sociedades anónimas o “ejercer cargos de similar importancia en esas actividades”. Los ministros sí están autorizados para ejercer la docencia hasta por 12 horas semanales en establecimientos públicos o privados.
En segundo lugar Couso destaca la profesionalización de los ‘ministros suplentes’ e incorporación formal de los ‘abogados asistentes’. De esta manera, de acuerdo al nuevo artículo 15 de la ley, cada tres años se designará a dos ministros suplentes. Estos serían nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Estos ministros son elegidos de una nómina de siete personas propuestas por el Tribunal Constitucional previo concurso público de antecedentes. En tercer lugar Couso destaca la mayor transparencia y publicidad de los actos del TC que se materializa en un reforzamiento de la publicidad de los actos y resoluciones del TC. Anteriormente estos podían ser declarados “reservados” por una mayoría simple de sus integrantes pero, con la nueva ley, al menos dos tercios de sus miembros den conformidad para que se decreten como reservados documentos actuaciones. Añade Couso
Que el artículo 31 bis de la nueva ley que dispone que el TC debe hacer pública en la página web del Tribunal Constitucional la integridad de sus sentencias y de una variada gama de actos, resoluciones y otro tipo de información relevante. En cuarto y último lugar tenemos la regulación del procedimiento y ámbito regulado por atribuciones de inaplicabilidad, acción de inconstitucionalidad y las cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados del Poder Judicial. Por ejemplo Couso explica que en referencia a las cuestiones de inaplicabilidad, la LOC regula el procedimiento estableciendo que el requerimiento de inaplicabilidad debe “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”
En una conversación con el programa radial “Política en vivo” de la Radio Universidad de Chile[1] Couso declaró que el TC no resiste más (principalmente por su politización entre otras causas) y que constituye un mito afirmar que sin TC no hay democracia constitucional, puesto que existen países que carecen de este tipo de organismos e igualmente se respetan más los derechos humanos de sus ciudadanos que otras naciones en que sí cuentan con un tribunal. Tal sería el caso de Nueva Zelanda que no cuenta ni con un TC ni con una Corte Suprema donde hay una sociedad civil sólida y parlamentarios que respeta los derechos de las minorías. Por otro lado añadía que fue Estados Unidos tuvo algo similar a una Corte Suprema y, aun así, la segregación racial perduró hasta 1964. La conversación en la radio se daba dentro del contexto del recurso de inaplicabilidad interpuesto por el abogado del general (r) Humberto Oviedo que logró suspender la investigación de la ministra Romy Rutheford
* Los autos acordados son normas de carácter general, dictadas por los Tribunales superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones), tendientes a reglamentar materias relativas al funcionamiento de los Tribunales que no se encuentran lo suficientemente precisadas por la ley y que son necesarias para la buena administración de Justicia. Está de más decir que un Auto Acordado no puede exceder la ley, ni puede resolver asuntos que la Constitución entrega a otros poderes.
[1]Abogado Javier Couso: “El Tribunal Constitucional ya no resiste más”. 14 de julio de 2019
(https://radio.uchile.cl/2019/07/14/abogado-javier-couso-el-tribunal-constitucional-ya-no-resiste-mas/)
Fuentes
1) Teodeoro Ribera. Función y composición del Tribunal Constitucional de 1980 (https://www.cepchile.cl/cep/site/docs/20160303/20160303183947/rev27_ribera.pdf)
2) Javier Couso. La nueva Ley Orgánica Constitucional del Tribuna Constitucional: encuentros y desencuentros (http://derecho.udp.cl/wp-content/uploads/2016/08/04_Couso.pdf)
3) Claudio Fuentes. Un pequeño monstruo llamado Tribuna Constitucional (CIPER) (https://ciperchile.cl/2018/04/04/un-pequeno-monstruo-llamado-tribunal-constitucional/ )
4) Sergio Verdugo.
a) El Tribunal Constitucional de 1970, de 1980 y de 2005 (UDD Prensa https://prensa.udd.cl/medios-y-prensa/tribunal-constitucional-1970-1980-2005/ )
b) Control preventivo obligatorio: auge y caída de la toma de razón al legislador. Estudios Constitucionales, Año 8, No 1, 2010, pp. 201 - 248. ISSN 0718-0195. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca (https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_abstract&pid=S0718-52002010000100008&lng=es&nrm=iso)
5) Sergio Verdugo y Diego G. Parrdow. El Tribunal Constitucional chileno y la reforma de 2005. Un enroque entre jueces de carrera y académicos (https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v28n1/art06.pdf )
6) Fernando Atria. Sobre el Tribunal Constitucional de 1970 (http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=248950)
7) Miguel Carbonell. Marbury vs Madison. El regreso de una leyenda (http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/Marbury_versus_Madison.pdf)
8) Jaime Basta, Juan Carlos Ferrada y Christian Viera. La Constitución chilena- Una revisión crítica a su práctica política (LOM)
9) Diálogos Constitucionales (Centro de Estudios Públicos)
10) Carlos Santiago Nino. La constitución de la democracia deliberativa (Gedisa)
11) Constanza Salgado y Fernando Atria. El Tribunal Constitucional desatado (7 artículos)
Art 2 https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2018/01/25/la-constitucion-protege-el-abuso/
Art 5 https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2018/02/02/el-tribunal-desatado-5-la-burla/